El Tribunal Supremo fija que la incapacidad temporal computa para devengar los cuatro días de libre disposición del convenio colectivo de atención a las personas dependientes.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su STS n.º 12/2026, de 14 de enero, ECLI:ES:TS:2026:205, resuelve el conflicto colectivo sobre los cuatro días de libre disposición del artículo 53.1.B) del VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (cód. n.º 99010825011997).
La Sala estima parcialmente los recursos de casación interpuestos por varias asociaciones empresariales y confirma que, a efectos de devengo de estos días, deben computarse los periodos de incapacidad temporal (IT), al tiempo que niega que su disfrute pueda anticiparse sin haber generado previamente el derecho.
Naturaleza de los días de libre disposición: descanso anual acausal
El convenio reconoce cuatro días de libre disposición anuales, considerados «a todos los efectos como efectivamente trabajados», cuyo disfrute debe solicitarse con preaviso y puede realizarse hasta el 15 de enero del año siguiente.
El Tribunal Supremo subraya que estos días, aunque se regulan bajo el epígrafe de licencias retribuidas, no responden a una causa justificativa concreta, sino que constituyen un periodo de descanso retribuido, acausal, vinculado al tiempo de trabajo previo y distribuido por años naturales.
Por ello, los asimila funcionalmente a las vacaciones anuales —como ampliación de los días de descanso— y no a las licencias causales del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo nacimiento no depende de un tiempo mínimo de servicios.
Devengo: un día por cada tres meses de trabajo previo
El artículo 53.1.B) del VIII Convenio establece que «el disfrute de estos 4 días necesitará de un periodo de trabajo previo de tres meses por cada día de libre disposición».
La Audiencia Nacional había interpretado que esa exigencia se refería a una mera antigüedad mínima de tres meses en la empresa y que cabía el disfrute anticipado de los cuatro días, con posterior regularización al finalizar el año.
El Supremo corrige ese criterio y afirma que el tenor literal del precepto configura un sistema de devengo proporcional —un día por cada trimestre trabajado en el año natural—, de modo que:
- No cabe imponer a la empresa el disfrute anticipado de días aún no devengados.
- El adjetivo «previo» excluye interpretaciones que permitan disfrutar el día sin haber cumplido antes el periodo de trabajo exigido.
- La diferencia con el convenio anterior radica únicamente en que desaparece la obligación de disfrutar «uno por trimestre», lo que permite acumular días en un mismo trimestre, pero solo respecto de los ya generados.
IT y devengo: la baja médica cuenta como tiempo de trabajo a estos efectos
La segunda cuestión resuelta es si, para computar los tres meses de trabajo exigidos por cada día de libre disposición, deben incluirse o no los periodos en que la persona trabajadora ha estado en IT.
La Audiencia Nacional entendió que excluir la IT vulneraría la Ley 15/2022, de igualdad de trato, al suponer una desventaja discriminatoria por enfermedad. El Supremo, aunque confirma el resultado (la IT debe computar), matiza la fundamentación:
- Recuerda que la IT implica la suspensión del contrato de trabajo [arts. 45.1.c y 48.2 del ET] y que no todo efecto jurídico ligado al tiempo de servicios debe computar necesariamente los periodos de baja.
- Sin embargo, tratándose de un derecho de descanso anual configurado proporcionalmente al trabajo previo, resulta obligado atender al régimen de las vacaciones, dada la asimilación funcional de estos días de libre disposición.
En aplicación del Convenio OIT n.º 132, especialmente su artículo 5.4, y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre vacaciones anuales retribuidas (entre otras, asuntos Schultz-Hoff, Domínguez o Staatssecretaris van Financiën), el Tribunal Supremo concluye que:
Los periodos de incapacidad temporal deben contarse como parte del periodo de servicios a efectos de generar estos días de libre disposición, del mismo modo que se computan para el devengo de las vacaciones.
Alcance del fallo
La sentencia consolida así la idea de que los permisos de libre disposición cuyo disfrute depende de un periodo de trabajo previo deben tratarse, en cuanto a su devengo, como una extensión del derecho a vacaciones, lo que obliga a incluir los periodos de IT en el cómputo del tiempo de servicios necesario para generarlos. Del criterio fijado se derivan consecuencias directas en la gestión de estos permisos en el sector de atención a la dependencia:
Para las empresas:
- Deben considerar los periodos de IT dentro del año natural como tiempo computable para alcanzar los tres meses previos exigidos por cada día de libre disposición.
- Pueden exigir que el trabajador haya devengado efectivamente el día (tres meses de servicios previos, incluyendo la IT) antes de su disfrute, sin obligación de anticipar días a cuenta.
- Mantienen la posibilidad de denegar fechas concretas por razones organizativas justificadas, conforme al convenio.
Para las personas trabajadoras:
- Una baja médica no reduce ni retrasa el número total de días de libre disposición generados en el año, al computar la IT como tiempo de servicios.
- El disfrute de estos días puede acumularse en un mismo trimestre o unirse a vacaciones y fines de semana, pero solo respecto de los días ya devengados por periodos de tres meses de trabajo previo (contando IT).
- Al tener naturaleza de descanso anual acausal, estos días se sitúan, a efectos de devengo, en una posición similar a las vacaciones retribuidas, reforzando la protección frente al impacto de la enfermedad sobre el tiempo de descanso.
Fuente: Iberley

