El TS establece que los ayuntamientos no pueden establecer diferencias en las tasas en función de si el ciudadano está o no empadronado

El Tribunal Supremo ha analizado el principio de reserva de ley en materia tributaria y el de igualdad para resolver el recurso casacional.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia n.º 1064/2023, de 20 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3567, ha establecido que «un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquellas».

La cuestión nuclear era si la regulación, a través de la ordenanza, de un beneficio fiscal subordinado al empadronamiento, observa o no las exigencias del principio de reserva de ley.

En este sentido, el artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), relativo a la reserva de ley tributaria, dispone:

«Se regularán en todo caso por ley:

(…)

d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales».

Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL):

«No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales y que, no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley.

(…)»

Ante este, el TS concluye que al tener que existir una previsión normativa de rango legal, no cabe avalar que las ordenanzas fiscales pueden fijar, establecer y, a la postre, regular, la aplicación de un beneficio fiscal en la medida que no esté previsto en una disposición legal.

Por otra parte, la Sala analiza el efecto de la bonificación en el principio de igualdad. Principio, respecto al cual el Tribunal Constitucional ha declarado que el impone al legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable. Así, para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada.

En el ámbito de las tasas, basadas en el principio de equivalencia, el artículo 24.4 TRLRH sólo permitiría la modulación de sus cuotas tributarias en atención a la capacidad económica de los obligados. Sin embargo, tal y como señala el Tribunal Supremo, la motivación económica no se produce en este caso, toda vez que el argumento que esgrimido, relativo a que las personas empadronadas contribuirían por una doble vía al sostenimiento del servicio, por un lado con el abono de las tasas y, por otro, mediante el pago de los impuestos municipales, no puede ser acogido, ante la circunstancia de que los no empadronados también pueden estar sometidos a los tributos locales.

Por tanto, señala la sentencia «no cabe advertir que el empadronamiento se erija en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar la diferencia entre los usuarios de las instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales a la hora de abonar la tasa correspondiente».

Además, el Tribunal realiza una delimitación preliminar al objeto de señalar que la ordenanza municipal establece que se trata de una tasa, y que no se ha discutido tal naturaleza, pudiendo haber sido diferente la resolución si se tratase de precios públicos o incluso de precios privados, si quien prestase el servicio fuese un ente privado a través de una concesión. Así, el artículo 44 del TRLRHL, en relación con los precios públicos, permite establecerlos por un importe menor al coste real de la actividad sobre la base de determinadas razones (sociales, benéficas, culturales o de interés público) que así lo aconsejen.

Fuente: Iberley

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